Estaba escribiendo el artículo sobre la paradoja de la tolerancia y escribiendo el pie de página me di cuenta que me costaba resumir la posición del anarquista de derecho privado. Si se la tuviese que resumir a un lego en libertarismo, diría algo así como “que las normas sean fruto del mercado”, pues esa es la definición con la que yo me encuentro más cómodo. Pero pensé en que me podía salir algún lector quisquilloso que dijera que esa no era exactamente la posición de Murray Rothbard, por lo que me puse a detallar la postura de Rothbard en contraposición a la de David Friedman (la anterior). Me quedó un pie de página largo y molesto, pues se desviaba demasiado del tema del artículo. Así que decidí escribir acortar ese pie de página y explicar las dos corrientes que veo yo dentro del anarquismo de derecho privado en otro artículo (este).

En la anarquía, no habría Estado, y nos organizaríamos en otro tipo de comunidades. El debate entre las visiones de estos dos pensadores versa sobre cómo sería la formación y el surgimiento de las reglas de estas comunidades. Rothbard expone cómo funcionaria lo que luego Hans-Hermann Hoppe llamó sociedades de derecho privado. Estas serían comunidades en las que para unirte a ella deberías aceptar regirte por el principio de no agresión. El resto de las leyes se pueden deducir de este, aplicando así la metodología austríaca a la ética. Rothbard razona hasta llegar al derecho natural como el sistema correcto de leyes y, siguiendo los criterios del derecho natural—leyes universales y que no hagan perecer a la sociedad humana 1—defiende la propiedad privada como derecho universal. Rothbard llega con ello a una teoría del castigo austríaca según la transgresión realizada sobre la propiedad privada. Hoppe, con su ética de la argumentación, reformada el argumento de la justificación del derecho privado como derecho único 2 y su teoría austrolibertaria de castigo 3. Es decir, tanto Rothbard como Hoppe o Kinsella parten de un axioma y de ahí deducen el resto del sistema legal de una sociedad de derecho privado.

Por otro lado, Friedman postula que en una anarquía las normas no vendrían predefinidas sino que serían fruto del mercado. Friedman defiende que por interés personal estás girarían en torno a la defensa de la propiedad privada. Cada individuo tiene un mayor interés en defender su propiedad privada que puede tener otro en dañarla, por lo que lo normal sería asegurar nuestra propiedad, encontrar diversos métodos de protegerla y buscar la restitución cuando se viole. De este sistema, nacería un conjunto de normas privadas entre individuos, agencias de seguridad, agencias de arbitraje u otras de las instituciones para defender nuestra propiedad privada. Podemos deliberar sobre cuál sería el castigo óptimo para reducir las incidencias, pero no podemos saberlo a priori.

La diferencia principal entre ambas corrientes reside en cómo se solventarán aquellos casos que van más allá del principio de no agresión—el cual aún sin estar garantizado, se tendría una gran seguridad de que lo fuese a estar al ser el equilibrio óptimo el estarlo—, como los de responsabilidad civil (por ejemplo, mi perro te muerte) y en cómo se resarciarán los casitgos.

El sistema legal diseñado por Rothbard de cuáles serían las normas que deberían regir en una sociedad de derecho privado, un tipo de comunidades dentro de la anarquía, me atrae porque está basado en unos principios éticos, en mi opinión, correctos. No obstante, le veo tres problemas. El primero, es que veo demasiado difícil deducir cuál es la forma correcta de castigar por los daños ocasionados por acciones sin dolo. Aunque haya estudios al respecto, no me convencen. En segundo lugar, esta visión podría definirse como un código ético planificado centralizadamente, lo cuál el economista que llevo dentro me hace dudar de que vaya a ser superior en comparación con un sistema de normas privadas en competencia. Al eliminar al Estado del sistema legal, permitimos el descubrimiento competitivo de lo que es mejor, posibilitamos que del orden espontáneo dé sus frutos. Tercero, no sé cómo de escalable serían las sociedades de derecho privado y, sobre todo, cómo sería el intercambio con agentes fuera de estas. La visión de Friedman permite vivir en proximidad con más gente, pues no tienen que aceptar el principio de no agresión como principio rector, sino que en caso de conflicto os regiréis por una norma privada 4, siendo así más generalista. La vida en comunidades grandes es económicamente más próspera. Las ciudades son fuentes de riqueza. No querría reducir el ámbito próximo de con quién quiero comerciar. Preferiría vivir en una sociedad con mayor población y mayor riqueza con sistemas legales competitivos a una con pocos individuos con los que intercambiar basada en el NAP.

Ambas versiones me gustan y tienen cosas de las que podemos aprender. Yo mismo he escrito sobre la teoría austrolibertaria de castigo y me gusta teorizar sobre cuáles serían las leyes en una sociedad de derecho privado, cuál sería el castigo correcto para crímenes con dolo y querría profundizar más en aquellos sin dolo y relacionados con la responsabilidad civil. Pero los problemas anteriormente mencionados hacen que me incline más por la defensa de la visión friedmaniana. Además, creo que sería el sistema legal que más probablemente surgiese dentro de la anarquía. Entonces, ¿por qué pierdo aparentemente el tiempo—e incito a que otros lo hagan—pensando en soluciones a problemas que creo que se resolverán de manera descentralizada? Porque mis respuestas ya son parte de esa respuesta descentralizada. No creo que sea probable que en un orden anárquico un gran número de gente decida voluntariamente vivir bajo una sociedad de derecho privado—una regida por el NAP—de primeras, sino que se llegará a esta a través de un proceso de mercado y espero poder inspirar a los encargados de decidir los casos sobre cuál creo que es la forma más correcta de hacerlo, pues serán las decisiones tomadas racionalmente y que más ayuden a la resolución de conflictos las que perdurarán, que casualmente creo que son las mías (es decir, las decididas por la teoría austrolibertaria de castigo allá donde se pueda aplicar), al ser las que estimo justas. También porque es un ejercicio mental muy estimulante.

Notas:


1.- Esto puede entenderse como una suerte de utilitarismo jurídico, pues uno de los criterios del derecho natural es que sea el mejor para el florecimiento de la sociedad.

2.– Y, por tanto, de la obligación a su respeto como único deber de los ciudadanos.

3.– Que más tarde redefinirá Stephan Kinsella bajo el concepto de estoppel.

4.– Aunque la norma sea privada, no significa que tenga que seguir el principio de no agresión ni la teoría austrolibertaria de castigo. Puede considerar que una violación a la propiedad privada estaba justificada. Diciendo esto, alguien puede decirme que si yo opino que existen agresiones justificables: no. Pero Friedman ya explica como se resolverían los casos donde cada parte del conflicto se rige (o está asegurado) por unas normas distintas.

Agradecemos al autor su amable autorización para reproducir su artículo, aparecido originalmente en: https://micajondesastre.substack.com/p/rothbard-vs-friedman-dos-visiones


Eduardo Blasco: Profesor de economía en la Universidad Francisco Marroquín. Sus intereses son la filosofía política libertaria y la teoría monetaria.

Twitter: @eduardojblasco

Por Víctor H. Becerra

Presidente de México Libertario y del Partido Libertario Mx. Comunicación política (ITAM). Escribe regularmente en Panampost en español, El Cato y Asuntos Capitales entre otros medios.

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